¿A quién le corresponde asumir los gastos de las obras necesarias para el uso y conservación de una servidumbre de paso?

Al hablar de una servidumbre de paso, debemos distinguir entre el predio sirviente -es decir, la finca gravada por la servidumbre y que por tanto debe el paso- y predio dominante, que es la finca que tiene constituida a su favor la servidumbre y aquella a la que se le debe el paso.

La franja de terreno destinada a la servidumbre de paso es de propiedad del predio sirviente, cuyo dueño ve limitado el ejercicio de su derecho de propiedad sobre la misma.

Siendo por tanto el propietario de la servidumbre el dueño del predio sirviente, a priori podría entenderse que es a él al que le corresponde llevar a cabo, a su costa, las obras necesarias para el uso y conservación de la misma. Sin embargo, es en realidad el dueño del predio dominante -aunque no sea el propietario de la franja de terreno destinada a servidumbre de paso- el que debe asumir las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, si desea hacerlas.

Así lo establece el artículo 543 del Código Civil, que dispone que “el dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa”. Durante la realización de las obras, el dueño del predio dominante deberá elegir “el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente”.

Los Tribunales han venido confirmando que la ley no atribuye la facultad de conservación de la servidumbre al dueño del predio sirviente (Sentencia núm. 716/2000 de 29 septiembre, de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6ª).

Únicamente existe una excepción a esta exención del dueño del predio sirviente de la obligación de asumir los gastos de las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, y es que, cuando el mismo también hace uso de la servidumbre tal y como lo hace el dueño del predio dominante, ambos tendrán la obligación de contribuir con los gastos de las referidas obras, en proporción al beneficio que a cada cual le reporten, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 544 de nuestro Código Civil:

“Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el dueño del predio sirviente se utilizara en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario”.

Resulta especialmente clarificadora en este sentido la Sentencia núm. 415/2018 de 4 julio, de la Audiencia Provincial de Zaragoza:

«Compartiendo argumentos y palabras de la sentencia de la A. Prov. de Oviedo de 13/5/2011 (Roj: SAP O 831/2011) debe advertirse, que ninguna duda ofrece la obligación que pesa sobre el predio dominante de contribuir a los gastos de utilización, mantenimiento y conservación de la servidumbre en concurrencia con, en la proporción correspondiente, tanto por así desprenderse del principio que veda el enriquecimiento injusto, como por desprenderse de la dicción de los arts. 543 y 544 del Código Civil (LEG 1889, 27)».

En definitiva: el dueño del predio sirviente únicamente deberá contribuir a los gastos de las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre de paso si también hace uso de la misma.

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