La residencia efectiva para la condición de comunero

Conforme a lo dispuesto por el art. 61 Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil Galicia:

  1. Tendrán la condición de vecinos comuneros aquellas personas titulares de unidades económicas, productivas o de consumo, con casa abierta y residencia habitual independiente dentro del área geográfica sobre la que se asiente el grupo social al que tradicionalmente estuviera adscrito el aprovechamiento del monte.
  2. Los estatutos de la comunidad vecinal podrán establecer un plazo mínimo de residencia para adquirir la condición de comunero, el cual, en ningún caso, podrá ser superior a un año.
  3. No podrá eximirse el cumplimiento del requisito de residencia habitual salvo causas justificadas, y sin que la exención pueda superar los dos meses en cada año natural.”

En idéntico sentido se pronuncia el art. 3.1 de la Ley 13/1989, de montes vecinales en mano común de Galicia.

Así, para la integración personal y permanencia en una comunidad de montes es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. A) Ser titular de una unidad económica, ya sea productiva o de consumo:

Este requisito se ha venido interpretando de forma amplia por los Tribunales, entendiendo que forma parte de una unidad económica cualquier persona que tenga casa abierta y consumo familiar, es decir, se parte de una connotación más personal entorno a la familia, no siendo imperativo que se desarrollen actividades tradicionalmente vinculadas a sectores agrícola-ganadero o forestal.

  1. B) Tener casa abierta, es decir, casa con «lume e fume«:

Dicho  requisito alude a la necesidad de que la casa no puede estar cerrada, inhabitable o en estado ruinoso, debiendo ser la residencia habitual, estable y con vocación de permanencia de quien se dice llamado a ostentar la condición de comunero.

En este sentido, el término “lume e fume” guarda relación con que se realicen actos de vida fundamentales en el hogar, es decir, que se produzca una residencia efectiva y con vocación de permanencia en dicho lugar.

Ahora bien debe aclararse que si una vivienda resulta susceptible de considerarse  inhabitable o en estado ruinoso habrá de tenerse  en cuenta, en paralelo, que el concepto de domicilio ha sido definido por el propio Tribunal Constitucional en 1984, en su sentencia 22/1984, de 17 de febrero,  como “un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima”.

En el mismo sentido, STC 137/1985, de 17 de octubre.

Por su parte,  el Tribunal Supremo define como «cualquier lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada, individual o familiar», STSS de 14-1-1992, 14-1-1992, 18-2-1994 y 6-11-1995 SSTS de 17-9-1993, 18-2-1994, 1510-1994, 21-11-1997 y 8-101998  entre otras)” y dentro de dicha consideración cabe subsumir incluso las chabolas o casas-cueva, según constante jurisprudencia.

Partiendo de esta definición, se consideraría, por tanto, domicilio cualquier estancia o lugar cerrado en el que pueda transcurrir la vida privada de una persona con las características de estabilidad, efectividad y vocación de permanencia requeridas.

Así, tenemos las casas prefabricadas o incluso las  autocaravanas o roulottes son consideradas domicilio por la jurisprudencia (STS 503/2001) y en el mismo sentido Sentencia del Tribunal Constitucional, fechada 17 de febrero de 1984, al considerar que “la caravana, adosada a un vehículo de motor o formando parte íntegra de él, que tiene en su parte habitable todo lo necesario, más o menos, para hacer eficaz la morada de los pasajeros, es apta para constituir el domicilio de una persona como soporte básico del derecho a la intimidad personal y familiar sin que la circunstancia de tratarse de un vehículo itinerante en movimiento excluya tal carácter”.

Así pues, el elemento determinante a considerar será la efectividad o vocación de permanencia más que la idoneidad o habitabilidad de la infraestructura donde se desarrollen los actos propios de la vida corriente (lume e fume).

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