La figura de la permuta en el ámbito de las comunidades de montes vecinales en mano común

Si algo es por todos asumido acerca de los montes vecinales en mano común es su carácter de indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sin embargo, el artículo 8 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común de Galicia, establece la excepción a la regla al regular lafigura de la permuta de terrenos que forman parte integrante de monte vecinal.

Para realizar una permuta deben existir razones de utilidad o interés social de las comunidades de montes, previo informe favorable de la Consellería de Medio Rural. En él se analizará si concurren los dos requisitos que marca el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, para que una permuta que comprende porciones de montes vecinales en mano común pueda ser válida:

  • La similitud de valores: las superficies entre comunidad de montes y particulares han de ser de valores similares. No tiene que permutarse m2 por m2, sino atender al valor del suelo, según la clasificación del planeamiento urbanístico. Para ello, la comunidad de montes deberá también presentar un informe pericial de valoración de los terrenos.
  • La colindancia con monte vecinal: deben tener continuidad con el monte. Esto supone que no puede haber un obstáculo físico que interrumpa esa colindancia, como una carretera.

Procedimiento de permuta de terrenos de comunidades de montes

Con este informe favorable, en un plazo máximo de dos meses, la comunidad de montes propietaria deberá plasmar el contrato de permuta en documento público. Este documento lo trasladará a la sección provincial del registro de montes vecinales en mano común. Incluirá también el certificado del acuerdo de permuta en asamblea, entre otra documentación. Por último, se deberá dar cuenta de la permuta también al Jurado de Montes.

La figura de la permuta resulta realmente práctica en casos de demandas reivindicatorias a instancia de las comunidades de montes por terrenos ocupados por particulares que construyeron en ellos de buena fe. Una vez que la demanda reivindicatoria es estimada, el derecho de opción que establece el artículo 361 del Código Civil permite al dueño del terreno optar por dos vías:

  • Hacer suya la obra, previa indemnización de los gastos llevados a cabo por el constructor de buena fe.
  • Obligar al que construyó a pagarle el precio del terreno. En casos de terrenos integrantes de montes vecinales en mano común esta vía no es posible por su inalienabilidad. Esto es, la imposibilidad de ser objeto de compraventa.

La comunidad únicamente puede pagar al dueño de la obra los gastos necesarios para llevarla a cabo. La decisión es compleja cuando son grandes construcciones ya que la comunidad no está interesada en terrenos construidos y no dispone del capital necesario. Por ello, la permuta es la solución más sencilla. El particular demandado como la Comunidad de montes salen ganando.

[dt_quote type=»blockquote» font_size=»big» animation=»none» background=»plain»]La permuta entre la porción del monte vecinal reivindicada y otra porción lindante es la solución más sencilla[/dt_quote]

 

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