5 plazos de la herencia que no debes olvidar

[toc]

1.- Aceptar o rechazar la herencia

Aunque el Código Civil no especifica periodo para aceptar o repudiar una herencia, la doctrina ha señalado 30 años como el plazo para que el sucesor exprese su voluntad de aceptarla o repudiarla, aplicando por analogía el plazo de la petitio hededitatis o acción de reclamación de la herencia una vez que el llamado a la herencia la ha aceptado.

2.- Responder al requerimiento de aceptación o repudiación de la herencia instado por tercero interesado

Sin embargo, el Código Civil sí especifica en sus artículos 1004 y 1005 que personas interesadas (por ejemplo, acreedores u otros herederos) puedan solicitar al heredero la exposición de su voluntad al respecto, a través de la denominada como interpellatio in iure. Establece el art. 1005 CC (tras su nueva redacción en el apartado setenta y nueve de la disposición final primera de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria) que “cualquier interesado que acredite su interés en que el heredero acepte o repudie la herencia podrá acudir al Notario para que éste comunique al llamado que tiene un plazo de treinta días naturales para aceptar pura o simplemente, o a beneficio de inventario, o repudiar la herencia. El Notario le indicará, además, que si no manifestare su voluntad en dicho plazo se entenderá aceptada la herencia pura y simplemente”. Esto significa que, una vez recibido el requerimiento notarial para aceptar o no una herencia, hay un plazo establecido de treinta días naturales para acudir a la notaría y dar respuesta a través de una escritura separada, que deberá costear el requerido. Si no hubiera contestación dentro de este plazo, se entiende que se acepta la herencia pura (no pudiendo, posteriormente, aceptarla a beneficio de inventario).

 Ahora bien, el art 1004 señala que esta interpelación no podrá ejercitarse “hasta pasados nueve días después de la muerte de aquel de cuya herencia se trate”.

3.- Aceptar una herencia a beneficio de inventario

Aceptar una herencia a beneficio de inventario es una opción para limitar la responsabilidad del heredero frente a las deudas del causante. Al aceptar así la herencia, los herederos reciben la parte de herencia restante tras resolución de las deudas (en el caso de que hubiera), evitando responder con todo su patrimonio personal.

El Código Civil señala en su artículo 1010 que “todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.”.

Si el llamado a la herencia, cuenta con todos los bienes de la herencia o con parte de ellos, el plazo para aceptarla a beneficio de inventario es de 30 días naturales, contados desde que supiere haber sido llamado a la herencia . Así lo señala el artículo 1014 del Código Civil: “El heredero que tenga en su poder la herencia o parte de ella y quiera utilizar el beneficio de inventario, deberá comunicarlo ante Notario y pedir en el plazo de treinta días a contar desde aquél en que supiere ser tal heredero (…).

El siguiente artículo del Código Civil señala que este plazo de 30 días comenzará a contar, en caso de no tener en su poder los bienes heredados, a partir del día siguiente a la expiración del plazo fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005 (tras la intepellatio in iure), o desde que la hubiera gestionado como heredero (aceptación tácita).

Fuera de todos esos supuestos, establece el art. 1016 CC que «si no se hubiera presentado ninguna demanda contra el heredero- para que acepte o repudie la herencia-, podrá éste aceptar la herencia a beneficio de inventario, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia», de 30 años.

4.- Liquidar el impuesto de sucesiones

Desde el fallecimiento del causante hay un plazo de 6 meses para liquidar el Impuesto de Sucesiones, aunque puede ampliarse hasta un año si se solicita en los cinco primeros meses. Si no se cumple con este plazo, será obligatorio efectuar el pago de un recargo de apremio que variará entre el 3,75%-11,25% en función de la demora, llegando al 15% si se superara los 12 meses sin presentar la liquidación de dicho impuesto, más el interés de demora.

Ante un procedimiento judicial por conflicto sobre la herencia, este plazo se interrumpirá, comenzando a contar de nuevo a partir de la fecha de la resolución judicial definitiva.

5.- Liquidar la plusvalía municipal

Del mismo modo que ocurre con el Impuesto de Sucesiones, es necesario liquidar las plusvalías municipales (el Impuesto de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) en un plazo de seis meses al heredar un inmueble (excepto fincas rústicas), un tipo impositivo que se aplica en la transmisión patrimonial y que tratar de corregir el valor de la casa al estimarse que éste ha aumentado.

Con la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en la que se señala que “imponer a los sujetos pasivos del impuesto la obligación de soportar la misma carga tributaria que corresponde a las situaciones de incremento derivadas del paso del tiempo (…) contradice frontalmente al principio de capacidad económica que la Constitución garantiza”, se ha abierto la posibilidad de reclamar la devolución de la plusvalía municipal abonada por transmisión ‘mortis causa’ cuando esta liquidación se haya realizado en los últimos cuatro años, dentro de los plazos legales y en la que la transmisión se haya producido a un precio inferior al de adquisición.

>> Quizá te interese: Ventajas de la herencia en vida.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *